Recientemente en Argentina, el presidente Javier Milei impulsó un Decreto que contiene las llamadas “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”. El cuerpo del decreto establece una serie de reformas para el aparato económico del país. Para la industria criptográfica, se abre una posibilidad cuando se incorporan dos modificaciones al Código Civil de la nación. 

Una de estas posibles modificaciones son el artículo 765 y el artículo 766 del Código Civil. En este sentido, la posible modificación del artículo 765 sería:

“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor sólo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.

Esta modificación posee varios aspectos jurídicos a resaltar. En primer término y haciendo un análisis rápido sobre la modificación propuesta, es menester subrayar que la obligación de dar dinero se configura cuando el deudor se halla constreñido a entregar una cantidad específica de moneda, ya sea determinada o determinable, en el instante mismo de la configuración de la obligación. Esta concepción, inherentemente ligada a la tangibilidad y precisión de la suma monetaria, establece un fundamento claro para la ejecución de la prestación pecuniaria.

De igual manera, es imperativo resaltar que la obligación pecuniaria (pago) se erige como una obligación de resultado, donde el deudor alcanza su plena liberación únicamente mediante la entrega efectiva de las cantidades estipuladas en la moneda expresamente pactada por las partes al momento de la constitución de la obligación. 

Esta exigencia de especificidad en la moneda concuerda con la noción de certeza y claridad que caracteriza a las obligaciones pecuniarias. De este modo, se otorga amplitud y flexibilidad a las partes para seleccionar la moneda de cumplimiento, siempre y cuando dicha elección sea clara y no contravenga disposiciones legales imperativas.

Antes de abordar la rigidez de esta modalidad obligacional, en la que se manifiesta la imposibilidad jurídica de que los jueces intervengan para modificar la forma de pago o la moneda convenida por las partes, resulta necesario señalar que el pago de la moneda de curso legal o no representa una ventana para el uso de criptomonedas

Sin embargo, en Argentina por disposición de la Unidad de Información Financiera se considera como moneda virtual y no como criptomoneda a: “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”. Resolución 300/2014 (B.O. 10/07/2014). 

De esta transcripción se evidencia que los términos utilizados por el poder ejecutivo y la unidad administrativa de información financiera son diferentes, por lo que si bien puede ser tomado como un tema semántico, resulta pertinente traer a colación esta resolución que está vigente. 

El Derecho y la forma en la que están redactadas las leyes poseen un lenguaje técnico que no puede negarse. En tal sentido, la Corte Suprema de Justica ha dicho que la interpretación de la ley “debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras empleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente”. 

En sentido estricto, criptomonedas y monedas virtuales no son necesariamente lo mismo, pero en un sentido más amplio podría entenderse que sí son términos análogos, y al introducir la modificación del artículo del Código Civil puede a través de la analogía incorporarse las criptomonedas.  

Por ello, la determinación de la moneda en la que se expresará la prestación pecuniaria no se limita al curso legal en el país, no necesariamente se refiere a criptomonedas o monedas virtuales. 

No se aclara de hecho, que tal obligación de pago pueda satisfacerse en moneda extranjera, ya sea física o electrónica, pero la redacción de la norma abre una gran puerta para traer a colación una máxima del derecho que dice “lo que no está taxativamente prohibido por la ley, está permitido”

Esto se debe complementar con lo establecido en el artículo 766 cuándo estipula: “ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

De acuerdo con la disposición legal en cuestión, el deudor se encuentra constreñido a efectuar la entrega de la cantidad correspondiente de la especie designada, independientemente de si la moneda objeto de la obligación ostenta o no curso legal en la República. El artículo, subraya la contundencia de la obligación del deudor, que se manifiesta en la entrega precisa de la suma pecuniaria acordada. 

Este precepto legal, al prescindir de condicionamientos vinculados al curso legal, confiere robustez y universalidad a la obligación pecuniaria, independientemente de las particularidades circunstanciales de la moneda de referencia. 

Asimismo, la norma descarta la posibilidad de que la falta de curso legal de la moneda en cuestión constituya una exoneración o mitigación de la obligación del deudor, consolidando así la primacía de la especie designada en la ejecución de la prestación.

Ahora bien, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó en el 2017 una normativa que permitía gravar la posesión de criptomonedas. De igual manera el impuesto a las ganancias y a bienes personales fueron modificados para poder gravar las transacciones y posesión de criptomonedas en Argentina. De la mano de estas normativas, el Banco Central de la República Argentina generó la obligación a los Proveedores de Servicios de Pagos de tener que informar quincenalmente las transacciones que lleven a cabo con criptomonedas los usuarios de estos servicios. 

Además de estas reglas, hay una serie de normativas relacionadas con el Mercado Único y Libre de Cambios para el acceso a las divisas extranjeras, en las que establecieron por ejemplo, el pago de obligaciones de exportaciones con recursos propios, ya sea con divisas extranjeras en efectivo o digital, así como con criptoactivos entre otras cosas. 

Por su parte, la Comisión Nacional de Valores el 04/12/2017 publicó un comunicado en el que se alertaba a los inversores sobre los potenciales riesgos que encierran las ofertas iniciales (ICO) de monedas virtuales o tokens. El comunicado de la CNV sostiene que se denomina ICOs “a la forma digital de recaudar fondos del público a través de la oferta inicial de monedas virtuales o tokens, implementada sobre una cadena de bloques o blockchain”. Y agrega que son inversiones especulativas de alto riesgo debido a la: “(a) falta de regulación específica, (b) volatilidad de precios y falta de liquidez, (c) potencial fraude, (d) inadecuado acceso a información relevante, (e) proyectos en etapa inicial, (f) fallas tecnológicas y de infraestructura y (g) Carácter trasnacional de las negociaciones con ICOs”. Agregan además que : “solo debería invertir en ICOs un inversor experto, que está capacitado para analizar el proyecto financiado por la ICO y está preparado para perder, eventualmente, toda su inversión”.

De tal manera, con esta serie de normativas y la posibilidad de que la modificación de los artículos ut supra mencionados del código civil, engendra la posibilidad de que se intercambien diferentes modos de transaccionar contratos.

Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, no queda taxativamente permitido el uso de criptomonedas para pagar y por ende liberarse de obligaciones contraídas, sino que es una interpretación in lato sensu (sentido amplio) de la norma tratando de hacer uso del espíritu de libertad para elegir las formas de pago de las obligaciones. 

En este sentido, el Alto Tribunal en Argentina ha dicho en reiteradas oportunidades que: “es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, así como que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar”. 

El devenir y la posible operatividad de estas interpretaciones para operar con criptomonedas dependerá de múltiples organismos del estado que deberán de manera cohesionada, lograr articular el aparato gubernamental para que los impuestos a pagar por el uso de esta forma de pago sea viable, y las normativas a regularse deberían ser más claras que las actuales, ya que, tanto la Comisión Nacional de Valores como la AFIP, tienen una serie de ambigüedades en la normativa que puede prestarse a múltiples interpretaciones. 

Si bien la Corte Suprema ya ha aclarado de manera reiterada este punto, lo cierto es que el Derecho Positivo debe ser claro, preciso y simple, para que tanto ciudadanos alcanzados por las normativas como agentes del estado y especialistas, puedan hacer uso de las herramientas legales establecidas sin la necesidad de una interpretación de las mismas por parte de un Tribunal. 

Tocará esperar si en realidad con la simple alusión de poder adquirir la obligación de pagar con monedas que no sean necesariamente de curso legal en Argentina, será suficiente para que los ciudadanos empiecen a transaccionar en criptoactivos

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